Norma antiaplicación y criptomonedas: Todo lo que debes saber

Cuando hablamos de fiscalidad y criptomonedas, uno de los temas que causa más controversia es la norma antiaplicación. Y es que, a falta de una legislación específica sobre criptomonedas o de una consulta vinculante por parte de Dirección General de Tributos, nos encontramos en un mar de incertidumbres e interpretaciones.
Por ello y para tratar de arrojar un poco de luz sobre el tema, trataremos todas sus aristas en este artículo.
¿Qué es la norma antiaplicación?
Recibe el nombre de norma antiaplicación el conjunto de normas recogidas en la LIRPF (Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) que regulan en qué casos no nos podemos aplicar las pérdidas que obtengamos como resultado de vender y recomprar activos dentro de un plazo temporal determinado.
Explicado de manera más sencilla, es el conjunto de normas que determina en que casos podemos deducirnos las pérdidas que se produzcan al vender un activo en el que tengamos pérdidas y recompremos antes de que haya pasado un tiempo determinado, teniendo que posponer esta pérdida a la venta sin recompra en caso de que no sea aplicable.
En concreto, en el artículo 33.5 en sus apartados F) y G) determina, se deberá esperar 2 meses para activos cotizados en mercados tradicionales (definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo) y 12 meses para aquellos que no lo estén, siendo las criptomonedas parte de este último grupo.
¿Cómo afecta a las criptomonedas la norma antiaplicación?
En este punto es donde surgen las discrepancias entre los diferentes asesores que interpretan la norma. Desde Asesoría Fiscal Cripto, creemos prudente realizar la siguiente interpretación:
- Criptomonedas de “hold”: Cuando dispongamos de criptomonedas en las que tras la compra, las hayamos mantenido en nuestro portfolio sin vender un largo tiempo (hold), si aplicara la norma, no pudiéndonos aplicar pérdidas si vendemos y recompramos en un corto lapso temporal.
- Criptomonedas de trading: Cuando dentro de nuestra operativa inversora compremos y vendamos de forma continuada en el tiempo, denotándose que no se busca sacar artificialmente pérdidas, sino que son parte de la operativa diaria del declarante, no aplicaría la misma.
Esta interpretación está basada en el artículo 49.2 de la LIRF:
«Las operaciones de recompra o amortización y las de reembolso o amortización anticipada de valores o participaciones que den lugar a una pérdida patrimonial para el contribuyente, realizadas en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión de otros valores o participaciones homogéneos con los que se produzca una ganancia, directa o indirectamente, no darán lugar a la compensación de dicha ganancia con la pérdida patrimonial correspondiente, salvo que se pruebe que la operación se ha realizado por motivos económicos válidos y que no se ha efectuado con la finalidad principal de evitar la tributación por la ganancia previa.»
Dado que la naturaleza y/o espíritu de la norma es la de evitar la consolidación artificial de pérdidas sin que cambie el patrimonio de la persona y quien realiza la actividad de trading no lo hace con la finalidad de evitar tributación, sino la de llevar a cabo su operativa inversora, creemos que es un motivo económico suficientemente válido como para defender esta posición de ante la Agencia Tributaria en caso de disputa.
¿Tienes más consultas contables o fiscales respecto a criptomonedas? Contáctanos y estaremos encantados de ayudarte.