Norma antiaplicación y criptomonedas: Todo lo que debes saber

Si has vendido criptomonedas con pérdidas y estás pensando en recomprarlas el mismo activo o estás planificando hacerlo, probablemente te preguntes si Hacienda permite aplicar esas minusvalías. Lamentablemente, te debo dar una mala noticia y es que, no existe una respuesta clara al respecto a causa de qué normativa no menciona expresamente las criptomonedas y existe controversia al respecto.
Existen dos posturas legítimas al respecto:
- La técnica (favorable al contribuyente, respaldada por jurisprudencia reciente del TSJPV) pero defenderla puede costar miles de euros en salas judiciales.
- La conservadora (que minimiza riesgos ante la AEAT como sanciones y litigios interminables) pero que no permite su aplicación o que la aplica bajo determinados criterios no beligerantes.
Desde AFCripto, tras gestionar decenas de inspecciones de criptoactivos, hemos generado este artículo para que todos los usuarios puedan tomar una decisión informada respecto a la aplicación (o no) sobre este tipo de pérdidas.
1. ¿Qué es la norma antiaplicación de pérdidas?
La norma “anti-aplicación” de pérdidas es un mecanismo fiscal diseñado por parte de Agencia Tributaria con la finalidad principal de evitar lo que en el mundo anglosajón se conoce como “wash sale”, vender un activo con pérdidas para obtener un beneficio fiscal y recomprarlo inmediatamente para mantener la misma posición inversora.
El motivo por que existe esta norma es sencilla, si vendes un activo con pérdidas, pero, lo recompras enseguida, tu posición económica real no ha cambiado, pero tienes derecho a aplicarte una minusvalía que puede ser considerada “artificial” por parte de los organismos tributarios. No cambia la conformación de tu patrimonio, pero, has ganado la capacidad de aplicar pérdida fiscal, lo cual va contra la naturaleza de la norma.
2. ¿Dónde está regulada la norma antiaplicación?
Esta norma se encuentra regulada principalmente en el artículo 33, en su apartado 5 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006):
Letra e): «No se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.»
Letra f): «No se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación (…) cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.»
Letra g): «No se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación (…) cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»
Como podemos observar, hay un apartado que es necesario conocer y que ha generado controversia en diferentes asesores fiscales, la homogeneidad o no de las criptomonedas, que podemos complementar con el artículo 8 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007) que define qué se considera “valores homogéneos”:
«Se considerarán valores o participaciones homogéneos los procedentes de un mismo emisor y que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.»
3. ¿Cómo aplica la norma anti-aplicación a las criptomonedas?
Y este es uno de los mayores debates existentes y es que la Ley del IRPF no menciona las criptomonedas en ninguno de los supuestos del artículo 33.5. lo que hace necesaria la interpretación y el debate para clarificar su alcance. ¿Pueden aplicarse por analogía las reglas diseñadas para valores a las criptomonedas o la falta de regulación específica significa que el contribuyente puede aplicarse estas minusvalías libremente?
Para poder dar respuesta a este apartado, antes, necesitamos conocer y profundizar en los aspectos más relevantes que detallamos a continuación.
3.1. Naturaleza jurídica de las criptomonedas
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0525-25, ha calificado las criptomonedas como “bienes inmateriales” y nunca como valores mobiliarios, de la cual extraemos que la DGT aprecia que:
- Las criptomonedas no tienen un emisor único en el sentido tradicional.
- No otorgan derechos frente a un emisor.
- No forman parte de una «operación financiera» en el sentido reglamentario
- Su naturaleza jurídica difiere sustancialmente de los valores mobiliarios
No obstante, desde un punto de vista técnico, algunos de estos puntos admiten matices:
- Las criptomonedas sí que tienen un emisor único, en este caso un protocolo informático bajo unas reglas invariables y predecibles.
- Si bien es cierto que existe diferencias respecto de una acción, que da derecho a dividendos y voto, en Blockchains donde el consenso y validación se produce mediante staking o tenencia de criptomonedas se puede llegar a igualar.
Aunque el apartado anterior no invalida de forma alguna la consulta vinculante existente, es interesante entender las zonas grises en las que nos movemos.
3.2. ¿Son las criptomonedas valores homogéneos?
Esta distinción es clave dado que la DGT en la misma V0525-25, reconoce que las criptomonedas de un mismo tipo pueden considerarse “bienes homogéneos” entre sí a efectos del método FIFO, sin embargo, esto no las convierte automáticamente en “valores homogéneos” a efectos del artículo 33.5.
Según el artículo 8 RIRPF para que algo sea “valor homogéneo” debe:
- Atribuir derechos y obligaciones similares
- Proceder de un mismo emisor
- Formar parte de una misma operación financiera
De ello podemos extraer que la conclusión de la DGT es que las cripto son bienes homogéneos, pero, no valores homogéneos, lo cual provoca que quede por determinar si aplica la letra e) del artículo 33.5 o si las criptomonedas quedan completamente fuera del ámbito de esta norma.
Cabe señalar que la AEAT podría sostener una interpretación distinta basada en el punto «e» del artículo 33.5, y es que, habla de «elementos patrimoniales» y no de valores, y las criptomonedas indudablemente lo son. Bajo esta lectura, el plazo de 1 año para recompra aplicaría sin necesidad de demostrar homogeneidad de valores. Esta interpretación extensiva no cuenta con respaldo jurisprudencial en territorio nacional (no autonomico), pero tampoco ha sido expresamente descartada, lo que refuerza la incertidumbre que venimos describiendo a lo largo del artículo.
3.3. Las sentencias del TSJPV en 2025
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado tres sentencias en 2025 (9 de enero, 20 de marzo y 22 de abril) determinantes pero no extrapolables de forma directa a todo el territorio nacional.
El argumento central es claro y resolutivo al considerar que no pueden equipararse criptomonedas a valores homogéneos sin habilitación legal expresa, ya que hacerlo vulnera el principio de reserva de ley tributaria.
Estas sentencias son vinculantes solo en territorio foral vasco, pero constituyen un precedente de peso que cualquier contribuyente puede invocar en su defensa ante tribunales de territorio común.
La reacción foral refuerza el argumento: Bizkaia y Gipuzkoa han tramitado reformas para regular expresamente el FIFO y la limitación de pérdidas en criptoactivos desde 2025. Si la norma ya fuera claramente aplicable, no necesitarían legislar, el vacío existía.
4. Implicaciones de no aplicar la norma antiaplicación en criptomonedas
En el País Vasco, el contribuyente puede apoyarse en la doctrina del TSJPV con relativa seguridad jurídica, pero, en el resto del territorio nacional español, la situación es distinta a causa de que no existe jurisprudencia vinculante y la AEAT puede mantener su criterio extensivo y entenderla como aplicable y vigente.
Defender la posición técnica implica estar dispuesto a recorrer el procedimiento completo a modo de gincana, pasando por inspección, recurso de reposición, TEAR, TEAC y, potencialmente, TSJ y Tribunal Supremo.
Tener razón jurídicamente no significa evitar el procedimiento, sino estar dispuesto a invertir miles de euros en defenderlo.
Finalmente, nos encontramos ante un problema práctico, y es que, no existen herramientas contables que nos permitan realizar este cálculo y, de tener que hacerlo manualmente, en la mayor parte de casos se torna imposible a causa de su dificultad. ¿Cómo aplicar una norma que ni el propio contribuyente puede calcular?
5. Conclusiones
No existe una respuesta única a causa de la cantidad de zonas grises comentadas y la adversión al riesgo y complicaciones que puedan surgir:
Postura técnica (favorable al contribuyente)
Las criptomonedas no son valores homogéneos según la CV V0525-25 y la jurisprudencia del TSJPV, la norma anti-aplicación no aplica y las pérdidas se computan sin restricción temporal.
El problema de esta interpretación se encuentra en que territorio nacional, defender esta posición, puede implicar recorrer el procedimiento completo hasta obtener una resolución favorable. Si la AEAT regulariza y califica la infracción, el coste puede multiplicar varias veces el ahorro fiscal perseguido.
Por ejemplo, un ahorro de 7.000 € puede convertirse en una deuda de 13.000 €, y si decides litigar hasta el TSJ y pierdes, sumar otros 20.000 € en defensa jurídica.
Postura conservadora (minimiza riesgos)
Aplicar voluntariamente los plazos de la norma en forma de evitar recompras en 2 meses o 1 año o aplicar el cálculo de la no aplicación de pérdidas para eliminar cualquier contingencia. Con ello, no hay riesgo de sanción ni de litigio.
El problema: pérdida de oportunidades de optimización fiscal legítimas, que nos encontraremos ante una tarea de cálculo en ocasiones titánica e inasumible en muchas contabilidades.
Recuerda que, AFCripto ayudamos a nuestros clientes a evaluar su situación particular y a implementar la estrategia más adecuada a su perfil de riesgo. No dudes en contactarnos.

